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· 4/6/1900

Hernaiz v. Jordán

Citations

  • 1 P.R. Sent. 174

Syllabus

<p>1. — Suspensión be pagos. El plazo de 48 horas mencionado en el artículo 871 del Código de Comercio1 empieza á correr cuando se hace distinta y definitivamente la reclamación del pago de la deuda y dicho pago no se satisface.</p> <p>2. — Sobre el mismo punto. La proposición hecha á los acreedores de pagar la integridad de las deudas en tres años con intereses hasta el día de la presentación en suspensión de pagos, pero sin intereses durante dichos tres años, no infringe el artículo 872 del Código de Comercio, el cual se refiere filas deudas existentes ál 'tiempo de hacerse la instancia solicitando el estado de suspensión de pagos.</p>

Judges: Domínguez, Figueras, Hernández, José, Joséc, Martínez, Quiñones

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